Nuestro ordenamiento no es ajeno a los efectos que este medio de organización empresarial posee sobre las relaciones laborales habiendo optado por proteger a los trabajadores involucrados en el mismo mediante la consagración normativa de algunos mecanismos de tutela laboral. Así, en la Ley No. 27626 y el D.S. No. 003-2002-TR, disposiciones que regulan a la intermediación laboral, se recoge como garantías a la responsabilidad solidaria, el registro de la entidad intermediadora ante el Ministerio de Trabajo, su obligación de emitir una fianza en garantía de los derechos laborales y previsionales del personal destacado, el capital social mínimo, entre otras.
Por su parte, la Ley que regula a la tercerización, Ley No. 29245, el Decreto Legislativo 1038 y el D.S. No. 006-2008-TR, también consagran a la responsabilidad solidaria, el deber de información a los trabajadores sobre algunos aspectos de la tercerización, el contenido de los contratos, entre otros.
Esta manera de desarrollar la actividad empresarial, que prefiere a la empresa centrada en su esencia (core business) y por ende delgada, que se adapta fácilmente a los requerimientos del mercado, se sustenta en la libertad de empresa (reconocida en la Constitución). No creemos que la descentralización productiva sea per se infractora de los derechos de los trabajadores involucrados en ella.
Este razonamiento es compartido por el Tribunal Constitucional (TC) en la reciente sentencia recaída en el Expediente No. 00149-2012-PA/TC. El sindicato, promotor de la demanda, sostuvo que se amenazaba su derecho al trabajo pues la aplicación del contrato de tercerización celebrado por su empleador afectaría a los técnicos sindicalizados que laboraban en una determinada área ya que serían reemplazados por personal de la empresa tercerizadora en forma paulatina.
El TC no comparte la posición del sindicato pues para el Colegiado la sola ejecución de un contrato de tercerización no constituye una amenaza cierta e inminente contra los derechos de los trabajadores de la empresa principal (cliente), ratificando con ello la validez de esta forma de organización empresarial. Añade el Tribunal que la existencia de una amenaza de despido es en el caso bajo análisis solamente una suposición del demandante y que además no existen indicios de ello en el expediente.
Compartimos la opinión del TC toda vez que la descentralización productiva constituye una decisión lícita y estratégica del empresario derivada de su derecho a la libertad de empresa (art. 59 Constitución). Esta libertad no puede ser ejercida de manera absoluta, pero merece ser respetada y tutelada en tanto se desarrolle dentro de los cánones constitucionales.
En esa medida, la descentralización productiva es absolutamente legal y no podrá ser considerada atentatoria contra derechos laborales en tanto ello no sea demostrado en un determinado caso y con pruebas fehacientes.
¿Comparte usted la posición del Tribunal Constitucional respecto a/de la descentralización productiva?
Abogado y magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados.
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