Uno de los principales problemas o debilidades que evidencian las autoridades administrativas es la falta de predictibilidad de sus decisiones. Ello se manifiesta, sin duda, cuando cambian de criterio de manera abrupta, sin ampararse en un sustento robusto. Estos cambios se producen en función al incumplimiento de aspectos meramente formales que originan la pérdida de crédito fiscal.
Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando un contribuyente comete errores al realizar anotaciones en su registro de compras electrónico. Se trata de un formulario vinculado con la modalidad de servicios prestados por no domiciliados (utilización de servicios), en el cual se ha dejado alguna parte específica sin consignar.
A criterio de la administración tributaria, la consecuencia es la pérdida del crédito fiscal. Toda una oda que encarna el formalismo expresado a su máxima potencia, como se aprecia en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) n.o 09708-3-2019. Pareciera que no aprendemos del pasado, pues este episodio particular ya lo vivimos en años pasados, con trágicas consecuencias para el contribuyente.
En las siguientes líneas, analizaremos esta singular jurisprudencia que es utilizada por la administración tributaria para desconocer el crédito fiscal.
Para entender mejor la problemática que se presenta con la RTF que es materia de comentario, es importante iniciar este análisis delimitando en qué consiste el registro de compras. En términos simples, podemos señalar que se trata de un libro auxiliar de contabilidad cuya función es centralizar la información de las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que uno es beneficiario, para fines de control del crédito fiscal.
Esta circunstancia no varía en lo absoluto cuando el registro de compras, que antes era manual o mecánico, ahora se traslada al formato electrónico. Este hecho se refleja en la Resolución de Superintendencia n.o 361-2015/SUNAT1. Según este documento, el registro de compras deberá incluir mensualmente la información establecida en el anexo 2, es decir:
8.1 Registro de compras.
8.2 Registro de compras–Información de operaciones con sujetos no domiciliados.
8.3 Registro de compras simplificado.
A partir de lo esbozado, podemos llegar a conclusiones fundamentales. En primer lugar, el registro de compras es un libro auxiliar que permite centralizar la información para el control y uso del crédito fiscal. En segundo lugar, este registro comprende la información precisada en el punto 8.2.
Debemos mencionar también que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) controla esta documentación, a diferencia de lo que ocurría en otros tiempos. Así, esta entidad puede corroborar todo lo afirmado por el contribuyente. Es una labor intrínseca a la administración tributaria, expresada en el principio del impulso de oficio, razonabilidad y verdad material, cuyos lineamientos son un imperativo y no una facultad.
Llegados a este punto, ha quedado meridianamente clara la importancia del registro de compras.
Para entender este intertítulo, tenemos que remontarnos al 2008. Ese año se publicaron en simultáneo dos leyes que abordaban el mismo tema: los aspectos formales del crédito fiscal. Ello incluía el registro de compras, si tomamos en cuenta la modificación al artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), que regula los requisitos de carácter formal.
Lo particular de esta situación es que, el 23 de abril del 2008, se publicaron dos leyes: la n.o 29214 (iniciativa del sector privado) y la n.o 29215 (impulsada por el sector público como respuesta a la anterior). Ambas regulaban el mismo tema, pero desde puntos de vista y tratamientos diametralmente distintos.
Ante un esquema normativo temporal y sumamente complejo, el Tribunal Fiscal emitió la RTF n.o 1580-5-20092, de observancia obligatoria. En ella, se realizaba una interpretación sistemática y coherente de las leyes previamente citadas para ordenar el tema y realizar precisiones de una manera “heroica”, casi como si se tratara de una “interpretación auténtica”. Ello implicaba una lectura coherente y lógica de los requisitos formales para usar el crédito fiscal.
La RTF señalaba que la legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal. Además, la anotación de operaciones en él debe realizarse de acuerdo a los plazos establecidos por el artículo 2.o de la Ley n.o 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro, en la que se hubiese anotado el comprobante de pago o la nota de débito, es decir, en el lapso en que se efectuó la anotación.
En palabras muy sencillas, la jurisprudencia vinculante estableció, por un lado, que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal. Por otro lado, estableció que la anotación en el registro de compras es un requisito sustancial para usar el crédito fiscal.
No obstante, debemos observar una cuestión crucial para comprender este punto, referida con el aspecto temporal. En rigor, esta jurisprudencia obligatoria se publicó en el 2009, año en el que consta que no era obligatorio usar libros y registros electrónicos, cuya vigencia recién empezó a partir del 2015.
Por esta razón, llama la atención que la administración tributaria use la jurisprudencia vinculante del 2009 para desconocer el crédito fiscal, bajo el argumento de que debe cumplirse de manera estricta con las formalidades de anotación en el registro de compras electrónico, al ser considerados requisitos sustanciales para usar el crédito fiscal.
En realidad, el artículo 19 de la LIGV expresa que estos requisitos son meramente formales. Además, dadas las características informáticas, la administración tributaria hoy cuenta con toda la información y tecnología necesaria que permita un adecuado control del crédito fiscal. ¿Cómo consideras que debería manejarse esta situación? Déjanos tu opinión.
En nuestra siguiente entrega, analizaremos algunos criterios controvertidos RTF n.o 09708-3-2019, la informalidad del proceso de anotación en libros contables y algunas conclusiones finales sobre el tema.
*Enrique Alvarado Goicochea es docente del PEE en Derecho Corporativo de ESAN
La administración tributaria usa la jurisprudencia vinculante del 2009 para desconocer el crédito fiscal, bajo el argumento de que debe cumplirse las formalidades de anotación en el registro de compras electrónico.
Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.
El Decreto Legislativo N.o 1634 aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria. Si bien este mecanismo parece otorgar más facilidades a los contribuyentes con deudas que están en litigio, se han detectado algunas imprecisiones que es necesario corregir en la norma reglamentaria.
El nuevo supuesto expresado en la CASACIÓN N.O 18629-2023-LIMA sostiene que la anotación de comprobantes de pago en el registro de compras puede extenderse por más de 12 meses. Sin embargo, es importante tomar en cuenta algunos detalles adicionales.
La nueva figura del sujeto sin capacidad operativa que planea aplicar la SUNAT tiene un componente retroactivo que acarrearía serias consecuencias para el comprador, sumado a la demora para su aplicación en los proveedores.