Conviene precisar que no toda empresa que presta servicios a una compañía minera califica como contratista minera. Resultará necesario evaluar con detalle si realiza las actividades antes indicadas.
El análisis previo resulta absolutamente relevante, en tanto al personal contratado por las empresas contratistas mineras le resulta aplicable una serie de condiciones que en algunos casos difieren de las contempladas para la generalidad de trabajadores tales como, el Ingreso Mínimo Minero (RMV más un 25%), el día del trabajador minero (5 de diciembre no laborable), la jornada de trabajo atípica o acumulativa, la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el régimen de jubilación anticipada debido a la ejecución de labores riesgosas, entre otras.
Sobre este último aspecto recordemos que mediante Ley 29741 se creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el cual se encuentra constituido por el aporte del 0,5% de la renta anual de las empresas que realicen actividades de la industria minera, y del 0.5% mensual de la remuneración bruta de cada trabajador.
Inclusive es conocida la efervescencia sindical de los trabajadores de las empresas contratistas mineras quienes pueden, sin contar con norma que los ampare, sentar a la empresa minera además de los respectivos empleadores, a negociar colectivamente las condiciones del pliego de reclamos cuyo costo al final del día será asumido por aquella.
Si bien una huelga del personal de las contratistas podría afectar la producción de una unidad minera determinada, el auge sindical en este sector no nos lleva a niveles de inicios de los 90 (tasa de afiliación régimen privado 22%), época en que los movimientos sindicales eran más fuertes y por ende representaban con más eficacia a sus afiliados.
Adicionalmente, la empresa contratista minera y el titular de esta actividad poseen una serie de obligaciones contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera y que el empleador debe cumplir, como procurar que los servicios de la contratista no se entiendan como una simple provisión de personal.
En lo referido a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicable a los contratistas mineros, vale comentar que se deberá verificar el cumplimiento de las pautas contemplada en el Reglamento de Seguridad Minera, Ley de Seguridad y salud en el Trabajo, y sus respectivas modificatorias.
Sobre este aspecto es importante precisar que la seguridad y salud en el trabajo (SST) es una materia de gran relevancia para la Autoridad Administrativa de Trabajo (pronto Superintendencia de Fiscalización Laboral-Sunafil), por lo que existen altas probabilidades de recibir una visita inspectiva.
Un inconveniente consiste en que aún se evidencia poco conocimiento de la regulación en SST por parte de los inspectores laborales, quienes han asumido este rol al transferirse las funciones del Osinergmin. Los inspectores deben ser capacitados en las disposiciones relacionadas con el régimen laboral minero, pues quien fiscaliza es quien mejor conoce las normas aplicables a la fiscalización.
¿Considera que se están cumpliendo las normas laborales en el sector minero?
Abogado y magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados.
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