En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la mencionada norma introduce el delito llamado "atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales", por el cual se establece que será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor a cinco quien no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores se desempeñen de manera efectiva, poniendo en riesgo su integridad, salud o vida.
Por otro lado, se establece un supuesto agravado, que consiste en que si como consecuencia de la no observancia de las disposiciones de la ley el trabajador sufre un accidente que le ocasione lesiones graves o la muerte, se imputará una pena no menor a cinco años ni mayor a diez.
En ese sentido, cabe establecer que, como lo sostiene la doctrina especializada en la materia, el empleador es un ente generador de riesgos para la salud y seguridad del trabajador, que asume en la prestación de sus servicios. Por lo cual, sus funcionarios -de todos los niveles decisorios- deberán tener en cuenta ello en el marco del poder de organización del trabajo y de la facultad de dirección que asumen, bajo el apercibimiento de verse involucrados en responsabilidad penal.
La pregunta que resulta pertinente hacer es a quién cabe atribuirle la responsabilidad de este delito cuando los incumplimientos se realizan en el ámbito de las personas jurídicas, sobre todo teniendo en cuenta que el deber de prevención de riesgos implica una serie de deberes jurídicos que deben ser observados y realizados por varias personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas.
Por lo tanto, queda claro que en los delitos de protección de la seguridad y salud en el trabajo se producen problemas de imputación de responsabilidad y se pone, nuevamente, sobre el tapete la discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Estas son primeras aproximaciones que podemos realizar, las que entendemos serán dilucidadas con los pronunciamientos judiciales que se emitan en la aplicación de este nuevo delito.
Sin perjuicio de ello, debemos encontrarnos muy atentos para que esta medida no sea incorrectamente utilizada para presionar a las entidades empleadoras, a través de denuncias penales infundadas dirigidas a los altos cargos de la misma, para el pago de indemnizaciones no fundamentadas por parte de los trabajadores como consecuencia de alguna contingencia derivada de la prestación de sus servicios.
¿En su empresa o centro laboral acatan las normas de seguridad y salud establecidas en la ley?
Abogado por la Universidad de Lima, con maestría en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra. Posgrado en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca. Estudios de Post- Grado en la Universidad de Castilla La Mancha y cursó un Post-grado en Derecho del Trabajo en la Universidad de Salamanca. Ha sido consultor de la OIT en el Programa de Fortalecimiento de los Servicios de la Administración del Trabajo y asesor del despacho del viceministro de trabajo. Ex Socio del área laboral del Estudio Payet Rey Cauvi Perez, ex jefe de Gabiente de Asesores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Actualmente es socio en Damma Legal Advisors.
Las Leyes N° 31828 y 31969, que buscan fomentar la contratación de personal joven y reactivar la economía peruana, no serán efectivas si carecen de una adecuada divulgación que genere interés en los empleadores
Para entender con precisión el proceso de desvinculación de un trabajador a una empresa, durante el periodo de prueba, debemos revisar las casaciones laborales emitidas por el Poder Judicial.