El criterio del Tribunal Fiscal era el siguiente: el pago del IGV debía realizarse en el momento en que los inmuebles existan (culminación de construcción con recepción de obra municipal), a pesar que la empresa recibió el pago mucho antes, tal como ocurre en el Impuesto a la Renta. Y el otro criterio, de la Sunat, consistía en que el impuesto se aplica al momento del pago por el inmueble, lo que significaba que el IGV debía ser pagado en meses anteriores a realizar las compras destinadas a edificar los bienes materia de venta.
Si bien la Administración Tributaria (Sunat) en diversos pronunciamientos como los Informes Nº 104-2007-SUNAT/2B0000 y No 218-2007-SUNAT/2B0000 sostuvo que el IGV debía pagarse en la fecha de percepción del ingreso, este criterio fue dejado de lado por el Tribunal Fiscal, el que jurisprudencialmente estableció que al no existir el bien materia del contrato de compra-venta, no se había producido el nacimiento de la obligación tributaria (IGV) estando supeditado a la condición suspensiva de que el bien exista.
Según las resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 256-3-99, 640-5-2001, 1104-2-2007 y 07045-4-2007, la Ley del IGV (LIGV) "se refiere en este supuesto de afectación a inmuebles construidos totalmente por el constructor o por un tercero para éste, por lo que no puede reconocerse una operación gravada cuando al momento de la entrega de una cantidad determinada de dinero no existe edificación ni inmueble alguno".
Esta confrontación de criterios termina a partir de agosto de 2012, mediante la aplicación del novísimo Decreto Legislativo No 1116 que incorpora un segundo y tercer párrafo al numeral 1 del inciso a) del artículo 3º, en los términos siguientes:
a) VENTA:
1. (...)
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. (...)
Conforme a la redacción de la norma, ahora la transferencia de bienes futuros o venta de departamentos en planos se subsume en la definición de venta de la LIGV y por tanto califica como una operación gravada con tal impuesto. Este nuevo texto debe ser concordado con el inciso f) del artículo 4° de la Ley del IGV, el cual dispone que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la primera venta de inmuebles se da en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
Cabe precisar que tal disposición ha entrado en vigencia el 1 de agosto del 2012. Con esta norma quedaría sin base legal la posición del Tribunal Fiscal sobre el nacimiento de la obligación tributaria de la venta de departamentos en planos, es decir ya no sería necesaria la culminación de la obra (entiéndase departamento) para que se configure el nacimiento del IGV, bastando para tal efecto el pago total o parcial del mismo, criterio acogido por la Sunat y que a partir de agosto del presente año debe ser tomado como el único válido.
Finalmente debemos señalar que la norma no precisa el pasado, por lo que los casos deberán ser resueltos por el Tribunal Fiscal en sus posteriores resoluciones.
¿Qué opinión le merece el nuevo criterio para definir el nacimiento de la obligación tributaria (IGV) por la compra de bienes inmuebles?
Es representante titular de CAPECO ante el Comité de Asuntos Tributarios y Económicos de la CONFIEP. Socio de la firma Picón & Asociados, dedicada a la consultoría tributaria. Asociado del Instituto Peruano de Derecho Tributario y de la International Fiscal Association (IFA) – Grupo Perú. Abogado de la Universidad de Lima, Magíster en Administración de la Escuela de Administración de Negocios (ESAN) y egresado del Doctorado en Derecho Empresarial (Universidad de Sevilla).
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