La nueva sentencia casatoria emitida por la Corte Suprema exige que se consideren medios probatorios extemporáneos sin necesidad de pago o afianzamiento y establece la prevalencia de la Carta Magna por encima del Código Tributario.
En mi artículo anterior, abordé los antecedentes y el contexto del problema que llevó a la Corte Suprema al publicar la Sentencia de Casación 546-2022-LIMA. En ella, se estableció como precedente vinculante que los medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario debían ser incorporados de oficio y valorados por las instancias administrativas.
Uno de los temas relevantes e innovadores que consagra la sentencia es que señala de forma categórica que el principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Perú, prevalece sobre otras normas de menor rango como el pago o afianzamiento de las pruebas presentadas de manera extemporánea y previstas en el Código Tributario. Revisemos los puntos más saltantes de este criterio.
El nuevo criterio expresado por la Corte Suprema, que guarda coherencia con el mandato constitucional, habilita al contribuyente a presentar los medios probatorios determinantes que abunden en la demostración de su pretensión durante el procedimiento contencioso tributario, es decir, ante un reclamo y/o apelación. Esta posibilidad es perfectamente válida cuando no se haya podido presentar los medios probatorios durante el procedimiento de fiscalización.
El Código Tributario considera como medios probatorios extemporáneos aquellos que no se presentaron en la fiscalización, por diversas razones, y pretenden ofrecerse en el contencioso tributario. Ello obliga al contribuyente a pagar o afianzar para que la administración tributaria pueda analizarlos y evaluarlos, según lo prescriben los artículos 141° o 148° del referido código.
No obstante, en la sentencia comentada, la Corte Suprema precisa que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y/o el Tribunal Fiscal tienen que evaluar, analizar y pronunciarse sobre los medios probatorios, aún cuando se presentaran de forma extemporánea y no se hayan pagado o afianzado. Esta obligación se establece mediante el principio de verdad material.
Respecto a este principio, el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad administrativa competente debe verificar de manera plena los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Para ello, tiene que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
La citada corte también sanciona que los medios probatorios, aún cuando se hayan presentado fuera de plazo, no están eximidos de su debida evaluación y de brindar un pronunciamiento debidamente motivado. En este caso, prevalece la Constitución Política del Perú sobre el Código Tributario y el deber de respeto al principio del debido procedimiento, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Carta Magna.
Lo consagrado en el artículo 139° de la Constitución Política también se aplica al ámbito administrativo, según lo interpretó el Tribunal Constitucional en el Expediente N.o 8495-2006-PA/TC. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo se sustenta en que tanto la administración como la jurisdicción están vinculadas a la Carta Magna y, si esta resuelve sobre asuntos de interés del administrado mediante procesos internos, no existe razón para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
En este escenario y a efectos de un mejor entendimiento del criterio expuesto por la Corte Suprema, analicemos el siguiente ejemplo.
La empresa RODRIGO’S SAC ha sido fiscalizada por el IGV del 2019. En este proceso se imputan supuestas operaciones no reales por un monto de S/2 millones. Aunque la empresa presentó toda la documentación e información disponible, no es suficiente para la autoridad fiscal.
Ante este panorama, el contribuyente solicita documentación valiosa a su proveedor, sobre el cual se cuestionan las operaciones, y este alcanza lo requerido por su cliente. Sin embargo, la diligencia se produce cuando la fiscalización ya concluyó. En el contexto actual, si el administrado presenta en la etapa de reclamos y/o apelación los medios probatorios que no pudo presentar durante la fiscalización y aun cuando sean extemporáneos, las autoridades fiscales tienen que analizarlos y pronunciarse, sin tener que pagar ni afianzar los S/2 millones por las citadas pruebas.
Si la autoridad administrativa no cumple esta obligación, vulneraría el principio de verdad material. Sin embargo, eso no impedirá que, en sede jurisdiccional, los jueces puedan resolver el caso y evaluar las pruebas presentadas de manera extemporánea. Lo que prevalece es el principio del debido proceso y, en ese contexto, es altamente probable que la empresa RODRIGO’s reciba un pronunciamiento favorable.
En estos casos y para una debida aplicación del nuevo criterio expresado por la Corte Suprema, consideramos que sería conveniente y necesario contar con una asesoría adecuada brindada por los especialistas en estos temas. ¿Cuán relevante consideras que resulta esta sentencia casatoria? Déjanos tu opinión.
La sentencia comentada obliga a los funcionarios a evaluar, analizar y pronunciarse sobre medios probatorios presentados de forma extemporánea basado en el principio de verdad material.
Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.
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