Según el Decreto Legislativo n.o 1106, se denomina lavado de activos a la acción de convertir o transferir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito se conoce o debería presumirse, a fin de evitar su identificación, incautación o decomiso. Es un delito autónomo, es decir, que puede iniciarse la investigación sin necesidad de que las actividades criminales hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación o proceso judicial, ni fuesen previamente objeto de prueba o condena (tipo penal base y de mayor incidencia).
El conocimiento del origen ilícito corresponde a actividades criminales, como delitos de minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, financiamiento de terrorismo, delitos contra la administración pública, delitos tributarios, extorsión, robo, delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, a excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.
Se necesita reformular las estrategias de selección de sujetos fiscalizables e implementar nuevos mecanismos de acciones de control a cargo de la Sunat.
La norma ha previsto expresamente que uno de los "delitos fuente" lo constituye el delito tributario. No es necesario que el delito que originó los beneficios ilícitos fuese objeto de acreditación o condena de la autoridad jurisdiccional respectiva. Es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial vigente con carácter vinculante en el caso peruano, establecido a través de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2017/CIJ-433.
En breve síntesis, se estableció que:
La autonomía del delito de lavado de activos es una constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República.
Resulta innecesario e inconveniente desarrollar nociones de gravedad en el "delito fuente", que perjudican la útil y adecuada regulación del delito de lavado de activos, que involucra toda actividad criminal capaz de producir ganancias ilegales.
El delito tributario se constituye como el "delito fuente" asociado al lavado de activos, siempre dentro del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia plenaria aludida antes. A propósito del delito tributario en sus diversas modalidades, la revista Liderazgo estratégico (volumen 8) menciona algunas de ellas, usadas para blanquear los "beneficios indebidos" originados. A título ilustrativo, figuran las siguientes:
Vender activos y no reportarlos como ingresos extraordinarios, sino llevarlos a ingresos operativos.
Creación de empresas en países que eximen del pago de impuestos a sus inversores extranjeros, es decir, paraísos fiscales que son una figura legal, pero que conllevan a la evasión de impuestos.
Aumentar ventas o reducir gastos para aumentar beneficios.
Exportaciones ficticias, a fin de que el impuesto general a las ventas (IGV) sea devuelto.
Aumentar ventas o reducir gastos para aumentar beneficios, a fin de reducir impuestos o vender acciones de la compañía.
Se puede registrar transacciones artificiales para manipular importes en los balances y para desplazar los beneficios de los ejercicios contables. Esto se consigue registrando dos o más transacciones relacionadas con una tercera parte, normalmente un banco. Por ejemplo, si se arregla la venta de un activo a un banco y luego se contrata en régimen de leasing por el resto de la vida útil.
Uso de criterios contables para presentar la información financiera de la compañía. De acuerdo con el "maquillaje" utilizado, esta data puede formar una opinión contraria a la realidad o según los intereses de la empresa.
Según información al 2018, el lavado de activos en el Perú se refleja como sigue:
Se necesita reformular las estrategias de selección de sujetos fiscalizables e implementar nuevos mecanismos de acciones de control a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para combatir el "delito fuente" que puede dar origen al lavado de activos. Una medida de medular importancia sería la habilitación normativa para que la administración pueda implementar la fiscalización definitiva mediante medios electrónicos, modalidad que hoy solo comprende a aquellas de índole parcial.
Todo ello debe ser acompañado de acciones masivas de control tributario y carácter inductivo, donde el uso de mecanismos, como la utilización de inteligencia artificial (IA) para efectos de la determinación de inconsistencias, pronóstico de comportamientos inusuales y análisis de modificaciones en el tratamiento contable, entre otros, puedan coadyuvar al ente recaudador a optimizar sus procesos. Estas acciones deben enmarcarse bajo la transformación digital iniciada por Sunat. ¿Qué otras acciones consideras necesarias? Déjanos tu opinión.
Se necesita reformular las estrategias de selección de sujetos fiscalizables e implementar nuevos mecanismos de acciones de control a cargo de la Sunat.
¿Cuáles son las razones técnicas por las que la atribución de responsabilidad solidaria en materia tributaria de los representantes legales se restringe únicamente al periodo de su gestión?