Este instrumento regulado por el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento, Resolución de Superintendencia Nro. 199-2004/SUNAT permite a la empresa retrasar y fraccionar el pago de un impuesto en un momento en que no dispone de liquidez para atender el pago, por lo que no debe percibirse como un obstáculo al control de la evasión y caída en el nivel de ingresos tributarios porque no implica condonaciones de impuestos, multas o intereses.
El aplazamiento es siempre una opción mejor, con un interés del 80% de la tasa de interés moratoria (80% TIM) que ser omiso al pago de tributos, quienes están sujetos a un interés moratorio para deudas tributarias en moneda nacional: 1.2 % mensual ó 0.04 % diario, y para deudas tributarias en moneda extranjera: 0.60 % mensual ó 0.02 % diarios; y a las acciones de cobranza coactiva.
En principio, todos, excepto el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), los tributos retenidos y percibidos, los pagos a cuenta cuya regularización no haya vencido, aquellos que se encuentren impugnados y multas rebajadas por acogimiento algún beneficio.
La empresa sí podrá aplazar y/o fraccionar el Impuesto Anual de Renta de Tercera Categoría, y el IGV.
Sin embargo, la Sunat limita este beneficio del contribuyente por comodidad administrativa pues no hay otra razón, por ejemplo no acepta fraccionar el Impuesto Anual a la Renta de Tercera Categoría si su vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o en el mes de presentación de la solicitud; en el caso del IGV si su vencimiento se produce en el mes de presentación de la solicitud.
Otra limitación sucede respecto a los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta por un criterio recaudatorio impide fraccionarlos porque es un adelanto a cuenta del Impuesto Anual de Renta de Tercera Categoría, y solo se fraccionan tributos.
Sin embargo, si declara incorrectamente un pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría le sancionan con el 50% del tributo omitido de declarar según artículo 178 numeral 1) del Código Tributario.
Similar situación ocurre con el ITAN que por criterios recaudatorios se excluye del fraccionamiento y/o aplazamiento, sabiendo que este impuesto no grava realmente el patrimonio de la empresa (activos menos pasivos) como expresión real de su capacidad contributiva.
Creemos que estas limitaciones técnicamente sí pueden ser admitidas para ser fraccionadas y/o aplazadas modificando el Reglamento de Fraccionamiento.
No, se tiene que desistir del reclamo, luego una vez aceptado el desistimiento se pasa a solicitar el fraccionamiento.
Sin embargo, está sucediendo. Esperamos sean casos aislados en que se está violando este beneficio a fraccionar, porque el área de Cobranza Coactiva inicia sus acciones de embargo inmediatamente al darse por aceptado el desistimiento; mientras Control de la Deuda tiene 30 días para evaluar la solicitud de fraccionamiento lapso en el cual Cobranza Coactiva le avisa que ya puede dar el fraccionamiento de la parte que no pudo cobrar.
Es decir, el mismo Estado hace inútil el fraccionamiento por lograr metas recaudatorias sabiendo que la iliquidez temporal es agravada por las detracciones y el IGV; esta última porque obliga al pago del impuesto una vez emitida la factura cuando los clientes pagan a 30 o a mas de 90 dias.
Esta práctica que parece se va a generalizar anula la finalidad del fraccionamiento que es brindar al contribuyente facilidades de pago que por razones de liquidez no han sido canceladas oportunamente.
Actualmente se hace mediante una solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento PDT 687 que se presenta por via electrónica, existiendo una precalificación por la administración tributaria.
Pero, ¿estos plazos de fraccionamiento y/o aplazamiento deben ampliarse? Creemos que sí porque fueron establecidos en el 2002 mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 171-2002/SUNAT cuando el país y sus empresas no producían tanto como ahora, y no eran tan vulnerables por las desaceleraciones de la economía de los BRICs cuyas crisis impactan nuestra economía.Se permite fraccionar hasta 72 meses; si es aplazamiento solo hasta 6 meses; si es aplazamiento con fraccionamiento 6 meses aplazamiento y 66 meses fraccionamiento.
Por lo anterior, también debe revisarse los montos de deuda tributaria a partir de los cuales se exigen garantías pues se ha establecido por el exceso a las 300 UITs si es deuda para fraccionar; o por el exceso a las 100 UITs si es deuda para aplazar y fraccionar o aplazar.
Finalmente, no se debe olvidar que el aplazamiento de pago de tributo no implica una condonación de deuda, es una figura que ayuda a los contribuyentes a que en un momento determinado se pueda soslayar un momento crítico de la tesorería; y que no puede ser vaciada su finalidad por el logro de metas de recaudación.
¿En que aspectos cree usted puede mejorarse el reglamento de fraccionamiento tributario?
En octubre de 2015 Conexión ESAN publicó el artículo "Impuesto progresivo a las empresas: sugerencia de reforma tributaria" que propone incorporar un sistema tributario progresivo por ser más compatible con la formalización respecto al esquema de tributación proporcional vigente. Sin embargo, hoy nos preguntamos: ¿cuál sería la incidencia de esta propuesta en el ámbito empresarial?