Es evidente la gran felicidad que ha generado la clasificación de nuestra selección al mundial de fútbol que se desarrollará en Rusia. Luego de 36 años, estamos de vuelta por la puerta grande en el evento deportivo más importante del orbe.
Nuestra selección tendrá que afrontar por los menos tres partidos, con el deseo que juegue más en la siguiente ronda. El sábado 16 de junio jugaremos, a las 11:00 horas, contra Dinamarca; luego, el 21 de junio, a las 10:00 horas, contra Francia; y finalmente, el 26 de junio, a las 9:00 horas, contra Australia. Para más de uno alguna de las fechas coincidirá con su jornada laboral, por lo que corresponde evaluar qué decisión podría tomar la empresa. Mantener la rutina ordinaria durante el mes en que se desarrolle el mundial, y específicamente cuando juegue Perú, no es una opción sensata, pues la expectativa es altísima.
Por otro lado, tenemos también a los futbolistas que nos representarán en este evento de talla mundial, por lo que es conveniente preguntarnos cómo se regula su actividad deportiva en nuestro país desde la óptica del derecho laboral. Sin duda, los que juegan en el exterior estarán regidos por las disposiciones vigentes en cada país en el que desarrollan sus actividades, pero no está demás comentar lo que sucede en el Perú.
Nuestra Constitución Política establece en su artículo 103 que "pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas". Dicho artículo, a decir del Tribunal Constitucional, "[...] es el título habilitante que permitiría la generación de normas especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos de que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio [...]".
Es precisamente la especial situación de la actividad que realiza el futbolista profesional la que justifica que esta regulación suponga un régimen laboral especial, a la que también resultará aplicable la legislación laboral privada. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el régimen de construcción civil, portuario o agrario.
El futbolista profesional posee una relación laboral con el club que toma sus servicios, la cual está rodeada de particularidades y que exige aplicar armónicamente la legislación laboral y la normatividad deportiva emanada de la FIFA y federaciones nacionales.
Así lo prevé la Ley N° 26566 de 1995, cuando establece en su artículo 2 que son futbolistas profesionales quienes en virtud de una relación de carácter regular se dedican voluntariamente a la práctica del fútbol dentro del ámbito de una organización, por cuenta y dirección de un club, a cambio de una remuneración. Es evidente que en esta definición legal se advierten los elementos esenciales que permiten la configuración de una relación laboral, pues el futbolista presta sus servicios en forma personal, remunerada y subordinada. La ley añade que son empleadores los clubes deportivos de fútbol organizados de conformidad con las normas legales vigentes (artículo 3).
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Fuente: Suplemento Jurídica, El Peruano